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Sentencia 341/1993 - TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL – 18/11/1993

Citar: elDial.com - CC7126

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

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Sentencia 341/1993 - TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL – 18/11/1993

 

Recurso de inconstitucionalidad. Preceptos de la Ley Orgánica sobre protección de la Seguridad Ciudadana

 

En el primer motivo del recurso se afirma la inconstitucionalidad del art. 20.2 de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana. El impugnado artículo 20.2 consagra una figura inédita en nuestro ordenamiento jurídico (llamada por la doctrina «retención policial"», contraria a los preceptos constitucionales. Para proceder a la detención para identificación es necesaria una previa sospecha de criminalidad y hay, por tanto, notitia criminis, propiamente no hay detención para identificación, sino una detención ordinaria. Por tanto, el requerimiento para  «acompañar> a las dependencias no puede interpretarse sino como pura y clara  detención, para la que es exigible todo el régimen de garantías que la Constitución establece. Al no respetar tales garantías, el art. 20.2 es inconstitucional. La nueva e inédita figura de la retención-detención es una situación equívoca, un tertium genus, en la que no se sabe si, de Derecho, el ciudadano está en libertad o detenido.

Hemos de examinar en primer lugar, por consiguiente, si las diligencias de identificación en dependencias policiales previstas en el art. 20.2 de la L.O.P.S.C. entrañan o no una «privación de libertad» en el sentido del art. 17.1 de la Constitución. Es preciso examinar si la previsión del art. 20.2 resulta conciliable con lo dispuesto en el art. 17.1 de la Constitución, según el cual: «Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado

de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley... Este precepto remite a la Ley, la determinación de los «casos.. en los que se podrá disponer una privación de libertad, pero ello en modo alguno supone que quede el legislador apoderado para establecer, libre de todo vínculo, cualesquiera supuestos de detención, arresto o medidas análogas. La privación de libertad con fines de identificación sólo podrá afectar a personas no identificadas de las que razonable y fundadamente pueda presumirse que se hallan en disposición actual de cometer un ilícito penal o a aquellas, igualmente no identificables, que hayan incurrido ya en una «infracción» administrativa.

El precepto no deja en lo incierto cuáles sean las personas a las que la medida pueda afectar y tampoco puede tacharse de introductor de una privación de libertad desproporcionada con arreglo tanto a las circunstancias que la Ley impone apreciar como a los fines a los que la medida queda vinculada. El art. 20.2 no es contrario a la Constitución por haber previsto este caso de privación de libertad pues  no concibe la libertad individual como un derecho absoluto y no desprovisto de restricciones» y no es incompatible, tampoco, con lo dispuesto en el art. 5.1 del Convenio de Roma.


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