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Sentencia 341/1993 - TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL – 18/11/1993
Citar: elDial.com - CC7126
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Texto Completo
Sentencia
341/1993 - TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL – 18/11/1993
Recurso
de inconstitucionalidad. Preceptos de la Ley Orgánica sobre protección
de la
Seguridad Ciudadana
En
el primer motivo del recurso se
afirma la inconstitucionalidad del art. 20.2 de la Ley Orgánica de
Protección
de la Seguridad Ciudadana. El impugnado artículo 20.2 consagra una
figura
inédita en nuestro ordenamiento jurídico (llamada por la doctrina
«retención
policial"», contraria a los preceptos constitucionales. Para proceder a
la
detención para identificación es necesaria una previa sospecha de
criminalidad
y hay, por tanto, notitia criminis, propiamente
no hay detención para identificación, sino una detención ordinaria. Por
tanto,
el requerimiento para «acompañar>
a
las dependencias no puede interpretarse sino como pura y clara detención, para la que es
exigible todo el
régimen de garantías que la Constitución establece. Al no respetar
tales
garantías, el art. 20.2 es inconstitucional. La nueva e inédita figura
de la
retención-detención es una situación equívoca, un tertium
genus, en la que no se sabe si, de Derecho, el ciudadano
está en libertad o detenido.
Hemos
de examinar en primer lugar,
por consiguiente, si las diligencias de identificación en dependencias
policiales previstas en el art. 20.2 de la L.O.P.S.C. entrañan o no una
«privación de libertad» en el sentido del art. 17.1 de la Constitución.
Es
preciso examinar si la previsión del art. 20.2 resulta conciliable con
lo
dispuesto en el art. 17.1 de la Constitución, según el cual: «Toda
persona
tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado
de
su libertad, sino con la
observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la
forma
previstos en la Ley... Este precepto remite a la Ley, la determinación
de los
«casos.. en los que se podrá disponer una privación de libertad, pero
ello en
modo alguno supone que quede el legislador apoderado para establecer,
libre de
todo vínculo, cualesquiera supuestos de detención, arresto o medidas
análogas.
La privación de libertad con fines de identificación sólo podrá afectar
a
personas no identificadas de las que razonable y fundadamente pueda
presumirse
que se hallan en disposición actual de cometer un ilícito penal o a
aquellas,
igualmente no identificables, que hayan incurrido ya en una
«infracción»
administrativa.
El
precepto no deja en lo incierto
cuáles sean las personas a las que la medida pueda afectar y tampoco
puede
tacharse de introductor de una privación de libertad desproporcionada
con
arreglo tanto a las circunstancias que la Ley impone apreciar como a
los fines
a los que la medida queda vinculada. El art. 20.2 no es contrario a la
Constitución por haber previsto este caso de privación de libertad pues no concibe la libertad
individual como un
derecho absoluto y no desprovisto de restricciones» y no es
incompatible,
tampoco, con lo dispuesto en el art. 5.1 del Convenio de Roma.
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